Resumen: No existe ningún despido o extinción autorizados por la Dirección General de Trabajo, de hecho, dado que no se está ante un expediente de despido colectivo, porque la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, porque no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso a la situación de jubilación haya ido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente, procediendo por todo ello a la desestimación de los motivos de fondo del recurso, no accediendo a la pretensión de cambiar la baja voluntaria a baja voluntaria o despido colectivo.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala considera que tiene legitimación la CA, pues ha adoptado normas relativas a la cuestión. En cuanto al fondo para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un administrado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico, ha de analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de racionalidad exigibles. Además la nulidad efectuada por el TC, en ningún momento es por que fueran irrazonables las medidas adoptadas y la sentencia del TC 148/2021 señala que declaración de inconstitucionalidad en ella declarada, no resulta título suficiente para fundar declaraciones de responsabilidad patrimonial.  Por otro lado las medidas tuvieron carácter general, con múltiples e indeterminados destinatarios, y con numerosos sectores económicos y empresariales afectados, como hemos visto en los primeros fundamentos de esta sentencia al reflejar esa normativa, de manera que no se puede deducir la singularización pretendida por el recurrente. La hostelería fue recipendiaria de medidas más estrictas, pero la Administracón no puede asumir esa responsabilidad por fuerza mayor.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala estima en parte la reclamación por responsabilidad patrimonial por fallecimiento tras una cirugía hepática. Los informes periciales aportados por la defensa indicaron que la cirugía fue adecuada, la profilaxis antibiótica aplicada fue correcta y que la infección nosocomial no se pudo demostrar con certeza, siendo probable que el fallecimiento se debiera a un shock séptico en un contexto de fallo multiorgánico, sin que la demora en el tratamiento antibiótico fuera determinante del desenlace fatal. La Sala consideró que no se acreditó plenamente la causa directa del fallecimiento por infección nosocomial ni la mala praxis en la profilaxis antibiótica, pero sí existió una demora de al menos seis horas en la instauración del tratamiento antibiótico tras el reingreso, lo que supuso una pérdida de oportunidad de mejora en la evolución clínica, estimada en un 55%. Sin embargo, la falta de consentimiento informado en las cirugías de urgencia no generó derecho a indemnización para los familiares, dado su carácter personalísimo y las circunstancias excepcionales y de ahí la desestimación en este punto.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se desestima el recurso interpuesto y,con ello,la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 286.971,03 €, más intereses por los daños sufridos en su explotación de visones sita en Navatalgordo (Ávila), por el vaciado sanitario decretado el 26-1-2021 tras detectarse un caso positivo de COVID-19 en un trabajador. Sustenta su reclamación en la precipitación y falta de pruebas suficientes (solo un visón positivo de 30 analizados), inexistencia de contraanálisis y ausencia de criterio uniforme con otras comunidades autónomas, lo que según sostiene provocó la pérdida total de su medio de vida. Recuerda que recibió compensaciones parciales por sacrificio y limpieza por 109.285,18 €, pero reclama la diferencia en concepto de daño emergente y lucro cesante. La demandada se opone alegando que la resolución de sacrificio y las indemnizaciones fueron firmes y no recurridas; que el daño no es antijurídico; y que la medida se adoptó conforme a la normativa de sanidad animal y en un contexto de incertidumbre científica y riesgo para la salud pública. Se desestima por la Sala el recurso interpuesto al no concurrir la relación de causalidad necesaria por ser, el sacrificio, una medida legítima y proporcionada ante la situación excepcional de pandemia, constituyendo fuerza mayor y carga colectiva.Se rechaza, por último, la imputación por no levantamiento de la inmovilización, al no acreditarse impedimento alguno por parte de la Administración ni solicitud de reanudación de la actividad.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: No se está ante un expediente de despido colectivo la Autoridad Laboral no ha tenido intervención alguna en dicho acuerdo laboral de 29 de julio de 2016, que ha sido alcanzado por los representantes de la empresa y de los trabajadores, a través de sus representantes sindicales, no existe constancia de perdida de ocupación por ningún trabajador que no se haya acogido a las medidas para la optimización de la plantilla, ni que el paso la situación de jubilación haya sido precedida de una situación de desempleo que permita considerar la falta de voluntariedad del trabajador, sino que estamos ante un acuerdo voluntario entre las partes de extinción del contrato de trabajo y no de una medida impuesta al trabajador que pudo continuar en la misma situación económica y profesional, dado que no se desprende de los términos de dicho Acuerdo la extinción de la relación laboral de los trabajadores que no se hubieran acogido a las medidas de desvinculación acordadas en el mismo, por lo que se ha de concluir que en este caso la baja producida tiene el carácter y naturaleza de voluntaria no procediendo la modificación de la clave interesada por el recurrente.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso contencioso contra la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños derivados del pago íntegro de la tasa fiscal sobre el juego durante el estado de alarma. Solicitada indemnización por la parte proporcional de la tasa correspondiente a los días de cierre, la Sala concluye que, aun cuando  existió un daño derivado del cierre, este se atribuye a la normativa estatal que declaró el estado de alarma, no a una actuación u omisión de la Comunidad Autónoma.  La supuesta pasividad de la administración autonómica no tiene relación causal con el daño, ya que las medidas de bonificación posteriores no fueron causa del perjuicio sino intentos de compensación. Por tanto, no concurre la relación de causalidad para apreciar responsabilidad patrimonial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima parcialmente el recurso interpuesto y con ello la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en solicitud de una indemnización de 50.000 euros, que la Sala rebaja a 20.000 euros por los daños,físicos, psicológicos y morales sufridos por el hijo de los recurrentes, menor de edad, por acoso escolar durante los cursos 2017/2018 y 2018/2019. La demanda se sustenta en un minucioso relato de los distintos episodios de acoso sufridos por el menor activándose, en enero de 2019, un Protocolo de acoso escolar por parte del Instituto, protocolo que no fue comunicado a la familia, faltando también el registro de indicadores de maltrato o la reunión de seguimiento y resultando que, como consecuencia de la activación de dicho protocolo, el menor no podía moverse libremente al estar constantemente vigilado. A ello se opone la demandada considerando que se trata de un enfrentamiento continuo y reciproco, entre iguales, solicitando la desestimación del recurso. Se estima parcialmente la demanda por la Sala al declarar, de la prueba practicada, que el IES no ha interpretado la situación del menor como un maltrato continuado en el tiempo, no activando a tiempo el protocolo de prevención , ni comunicado a la Inspección educativa lo que estaba sucediendo. Se aprecia el nexo causal entre los daños sufridos y el defectuoso funcionamiento del servicio educativo limitando la indemnización solicitada.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Paciente con perforación rectal tras enema por sonda que finalmente fallece. Se reclama al considerar que la colocación de la sonda determinó el fallecimiento. La resolución reconoció indemnización, circunscrita a los días que estuvo en el hospital y a las operaciones que sufrió, con base en el daño desproporcionado, habida cuenta de que un tratamiento que se consideraba indicado, que fue realizado por persona cualificada, causó un daño desproporcionado, sin que se hayan podido explicar o justificar las causas del mismo, si bien se niega el nexo de causalidad con el fallecimiento.  La Sala considera que hay relación de causa efecto entre el acto médico y el fallecimiento, pero también que lo que ha ocurrido es una situación de pérdida de oportunidad, dado el estado previo y la esperanza de curación de la paciente. Se estima el parte la reclamación y se añade 15.000 euros la indemnización.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda de un funcionario de policía local  solicitando la adaptación de su jornada laboral para la conciliación de la vida familiar y laboral, incluyendo la reducción de jornada en verano y la fijación de vacaciones en julio y agosto. La Sala confirma que el derecho a la conciliación no otorga al funcionario la elección absoluta de su horario, sino que la Administración debe valorar las circunstancias personales y las necesidades del servicio para decidir. Se reconoce que la jornada de 12 horas en dos turnos fue establecida mediante acuerdos colectivos sin que se haya probado que el recurrente haya sido obligado a trabajar en condiciones distintas. El acuerdo marco vigente no contempla la reducción de jornada y su aplicación afectaría la prestación del servicio. Tampoco se reconoce agravio comparativo respecto a otros empleados, dado que las funciones policiales y la organización del servicio justifican diferencias en la distribución de vacaciones. Respecto de las pretensiones indemnizatorias subsidiarias se desestiman por falta de elementos probatorios suficientes. En todo caso, la adaptación solicitada no puede ser permanente sino temporal y sujeta a revisión según las circunstancias personales y organizativas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estiman los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de Don Benito y Segurcaixa Adeslas revocando la sentencia, estimatoria parcial de la instancia y desestimando, con ello, el recurso contencioso administrativo interpuesto. Se estima parcialmente el recurso en la instancia, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada a la que se condena a indemnizar a la actora con 74.009,43 euros como consecuencia de daños personales sufridos por la recurrente como consecuencia de una caída en la vía pública. En la segunda instancia se rechaza, con caracter previo, la petición de inadmisión del recurso contencioso, invocada por el ayuntamiento apelante, al no haberse recabado el dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura. Y resultando, tal y como declara la Sala, que la falta de cumplimiento de la petición de dicho informe le corresponde al propio Ayuntamiento quien no puede invocar una causa de nulidad basada en su propio incumplimiento. En cuanto al fondo se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, previa valoración de la prueba practicada: fotografías, informe del arquitecto municipal que describe fisuras leves en el pavimento y pericial judicial que detecta baldosas levantadas con resaltes de hasta 30 mm por entender que, a pesar de la existencia de dichas irregularidades en el pavimento no se acredita, que dichas irregularidades, tengan la entidad suficiente para causar la caída lo que significa la ruptura del nexo causal necesario para sustentar la declaración de responsabilidad patrimonial.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		